Opinión
Lic. Franklin Vicente
Sin lugar a dudas, la promulgación de la Ley núm. 74-25, Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana, constituye una pieza legislativa de suma importancia y una de las más completas de las últimas décadas. La nueva normativa sustituye un Código Penal que data del siglo XIX, específicamente del Decreto-Ley núm. 2274 de 1884, mismo que, desde nuestra humilde opinión, ya no respondía adecuadamente a las nuevas formas de criminalidad ni a las necesidades actuales de prevención, persecución y protección de las víctimas.
Cabe resaltar que algunos juristas han enfocado la importancia de la nueva pieza en el incremento significativo de las penas y en la creación de nuevos delitos. Ahora bien, su verdadera importancia radica en la modernización del sistema penal dominicano, ya que introduce un cambio significativo en materia de responsabilidad penal y ofrece respuestas jurídicas frente a fenómenos que eran desconocidos o insuficientemente regulados en el siglo XIX, como la criminalidad organizada, la violencia de género, los delitos tecnológicos, la criminalidad económica y determinadas formas de criminalidad transnacional.
Uno de los aspectos más relevantes es la incorporación de principios que encontraban su fundamento en la Constitución, la jurisprudencia y la doctrina. El nuevo Código reconoce la supremacía de los derechos fundamentales y establece principios como la legalidad, la irretroactividad de la ley penal desfavorable, la interpretación estricta, la personalidad de las penas, la responsabilidad y la culpabilidad. Esto representa un avance importante porque incorpora las garantías penales dentro del propio cuerpo normativo y obliga al operador jurídico a interpretar la legislación penal con un enfoque constitucional.
La Ley núm. 74-25, en su artículo 6, crea la estructura de la conducta punible al establecer que solo puede ser considerada punible cuando reúne las condiciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Esto nos permite, como ministerios públicos, examinar si una conducta humana encaja en un tipo penal, si resulta contraria al ordenamiento jurídico y, finalmente, si puede formularse un reproche personal contra su autor.
Este no es un planteamiento desconocido, ya que estos conceptos forman parte de la dogmática penal contemporánea. En consecuencia, ya no es suficiente comprobar que una persona produjo materialmente un resultado; es necesario determinar qué conducta realizó, cuál era su conocimiento y voluntad, cuál era el riesgo jurídicamente relevante creado y si existía alguna causa de justificación o de exclusión de culpabilidad.
El Código regula la autoría y la participación. En su artículo 3 reconoce distintas formas de intervención, incluyendo la autoría individual, conjunta y mediata, así como determinadas formas de inducción y cooperación. Estas novedades permitirán dejar atrás formulaciones tradicionales y responder mejor a fenómenos delictivos actuales en nuestro rol de ministerios públicos.
Asimismo, regula el dolo y la culpa e incluye categorías relacionadas con el dolo eventual y la culpa consciente. Posterior a la entrada en vigencia del nuevo Código, el próximo tres de agosto, quienes formamos parte del sistema penal estaremos obligados a realizar un análisis más cuidadoso del elemento subjetivo del tipo. Identificar la diferencia entre quien quiere producir un resultado, quien acepta su eventual producción y quien, aunque prevé el resultado, confía en evitarlo, adquiere especial importancia para la correcta calificación jurídica.
La Ley núm. 74-25 incorpora numerosas figuras que responden a realidades contemporáneas. Entre ellas se encuentran el feminicidio, el sicariato, el ciberbullying, la violencia económica, determinadas conductas relacionadas con contenidos digitales manipulados, la estafa piramidal, la intermediación financiera no regulada, la instigación al suicidio, la desaparición forzada, la falsa denuncia y la obstrucción de justicia.
De igual forma, podemos citar como una novedad importante el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, figura ampliamente debatida en la comunidad jurídica, así como las medidas de seguimiento sociojudicial, que, a mi consideración, poseen una importante connotación preventiva y de reinserción.
Al resumir el Libro Segundo, pueden identificarse las infracciones muy graves contra la humanidad, incluyendo los crímenes de lesa humanidad y determinadas infracciones graves de guerra. En su Título II se regulan los atentados contra la persona humana, comenzando por los atentados contra la vida. En este apartado se establece una diferenciación entre homicidio, homicidio agravado, feminicidio, feminicidio agravado y feminicidio conexo. Esta novedosa pieza define de manera clara el feminicidio como la muerte de una mujer en razón de ser mujer.
Iniciamos con un código que introduce importantes transformaciones al sistema penal dominicano, dejando atrás el otrora Código Penal que sirvió de fundamento a la práctica jurídica nacional durante más de un siglo. Esta trascendental reforma surge en un contexto de amplios debates y sucesivas modificaciones, motivadas por la magnitud de los cambios que incorpora.
Como ocurre con toda reforma de gran alcance, su implementación ha generado diversas posiciones y resistencias. Sin embargo, más allá de las diferencias que pueda suscitar, este nuevo marco normativo representa un paso hacia la modernización del derecho penal dominicano, al incorporar cambios significativos orientados a responder a las necesidades y realidades contemporáneas.